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1a./J. 15/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
- Registro digital (IUS)
- 190912
- Clave de tesis
- 1a./J. 15/2000
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Noviembre de 2000; Pág. 264
ORDEN DE APREHENSIÓN. TRATÁNDOSE DEL AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Noviembre de 2000; Pág. 264
La revisión en el juicio de amparo, en tanto recurso, se rige por principios o reglas, entre ellos el de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido a los Tribunales Colegiados de Circuito agravar la situación del quejoso cuando únicamente éste recurre la sentencia de amparo; lo antes afirmado se patentiza si se toma en cuenta que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en todo caso autoriza la reformatio in beneficio, al prever la figura jurídica de la suplencia tanto de los conceptos de violación como de los agravios, en los casos en que específicamente lo establece el artículo
76 bis del citado ordenamiento legal
. Así, es claro que en los recursos de revisión derivados de juicios de amparo en materia penal, en que se concedió el amparo al quejoso porque la orden de aprehensión carece de fundamentación y motivación, y sólo recurre el propio quejoso, no es legalmente válido analizar los agravios expresados en cuanto al fondo del asunto, en virtud de que es incierta la futura existencia del acto impugnado, en razón del cumplimiento que a la sentencia respectiva le dé la autoridad responsable, pues hacerlo implicaría el grave riesgo de emitir un pronunciamiento que realmente le perjudique, trastocando con ello el principio que se comenta. Además, de que precisamente por ese sentido concesorio, la resolución recurrida ha causado estado o firmeza para el quejoso recurrente.
Precedentes
Contradicción de tesis 71/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 14 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño.
Tesis de jurisprudencia 15/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
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