1a. XVIII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
HOSPEDAJE, IMPUESTO SOBRE. LA ACEPCIÓN DEL TÉRMINO RETENCIÓN, COMO SINÓNIMO DE RECAUDACIÓN, SE JUSTIFICA EN EL IMPERATIVO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 177 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 250
El término "retención" a que se refiere el artículo 177, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, se emplea como sinónimo de "recaudación". Así, la calidad de retenedor debe concebirse como la obligación de llevar a cabo la recaudación consignada en las leyes fiscales, la cual consiste en que la persona obligada debe recaudar o recibir el pago del tributo y enterarlo al fisco. En ese tenor, una vez que el hecho generador del tributo se actualiza, los retenedores o recaudadores, en términos del artículo 177, fracción II, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, son responsables solidarios con los contribuyentes; en tal virtud, en caso de incumplimiento del huésped, obligado principal, por falta de pago del impuesto por uso del servicio de hospedaje, que implica el incumplimiento en la retención o recaudación por parte del hotelero, prestador del servicio, éste debe pagar, pues la responsabilidad solidaria tiene como finalidad el cumplimiento del retenedor y, por tanto, la certeza en la recaudación del tributo, porque éste en realidad se genera al actualizarse el supuesto de hecho o derecho previsto en la ley. Luego, la exigencia al prestador de servicios como retenedor tiene su justificación en el imperativo de contribuir al gasto público, previsto precisamente en el artículo
31, fracción IV, constitucional
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Precedentes
Amparo en revisión 2561/97. Hotel Royal Courts, S.A. de C.V., propietario del Hotel Best Western Royal Courts. 26 de abril de 2000. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.