1a. XVII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE DICHA ENTIDAD LE OTORGA PARA EXAMINAR SI UNA EXCUSA SE REALIZÓ INJUSTIFICADAMENTE, NO ES JURISDICCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 246
Al facultar el referido precepto al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, para examinar si una excusa fue realizada injustificadamente, no implica que dicho artículo le otorgue facultades jurisdiccionales, pues al analizar si la excusa fue legítima o no, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal no puede confirmar, modificar, revocar o nulificar dicha determinación; es decir, carece de jurisdicción respecto de ella, pues únicamente examina la fundamentación y motivación de la resolución sometida a su consideración, con el objeto de determinar si el titular del órgano jurisdiccional la emitió en contra del texto de la ley, de su interpretación autorizada o bien, en contra de los hechos fehacientemente demostrados en autos.
Precedentes
Amparo en revisión 480/2000. Luz del Carmen Guinea Ruvalcaba. 17 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.