II.1o.C.T.15 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
TERCERO PERJUDICADO, FALTA DE EMPLAZAMIENTO DEL. EL JUEZ DE DISTRITO CARECE DE FACULTADES PARA APLICAR LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE DETERMINA LA INNECESARIA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO CUANDO LA SENTENCIA DE AMPARO LO BENEFICIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 579
El juez federal no debe determinar cuándo resulta innecesario emplazar a la parte tercero perjudicada, ni debe aplicar la tesis de jurisprudencia número 1927, visible a fojas 3105, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación relativo a los años de 1917-1988, RUBRO: "TERCERO PERJUDICADO. FALTA DE EMPLAZAMIENTO LEGAL. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCION LO BENEFICIARA.", pues dicha tesis sólo cobra aplicación, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados se avocan al conocimiento del asunto y cuando a juicio de tales tribunales, que son los que deciden en definitiva, advierten de manera notoria que la sentencia favorece al tercero perjudicado no emplazado. Ahora bien, es regla general, de obligatoria observancia, dar a las partes contendientes en el amparo, la misma oportunidad de intervención y audiencia y cuando esa regla general se quebrante, por falta de emplazamiento al tercero perjudicado, lo procedente es reponer el procedimiento y restablecer el equilibrio procesal lesionado, sin embargo, cierto es que la tesis jurisprudencial citada, contiene una excepción a dicha regla, al sostener el criterio de que no se justifica la reposición del procedimiento para emplazar al tercero perjudicado si el fallo que pone fin al juicio no lo agravia, pero se debe considerar que, precisamente por ser un caso de excepción, su aplicación es restringida; y, además, que los jueces de Distrito carecen de atribuciones para invocar ese criterio excepcional, porque no les corresponde la aplicación del artículo
91 de la Ley de Amparo
, que en dicha tesis se menciona, y porque su resolución en caso de ser recurrida, está sujeta a modificación o a revocación, por lo que no está en legales condiciones de establecer en definitiva, si el fallo que se pronuncie lesiona o no los derechos del tercero perjudicado que no ha concurrido a juicio. Por ello, debe estimarse que solamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados pueden aplicar el criterio excepcional de que se trata, por ser los que, en última instancia, sin ulterior recurso, están en condiciones de resolver que determinada sentencia por su sentido no causa agravios al tercero no llamado a juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 40/95. Federico Zavaleta Angelina. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.