IV.2o.P.C. J/3 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ORDEN DE APREHENSIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE CONDICIONAR LA COMPARECENCIA DEL QUEJOSO ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA A QUE SE LE TOME SU DECLARACIÓN PREPARATORIA COMO REQUISITO DE EFICACIA PARA QUE SURTA SUS EFECTOS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 686
El artículo
138, párrafo segundo, de la Ley de Amparo
, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, establece que el Juez de Distrito debe imponer al quejoso como medida de eficacia para que surta efectos la suspensión provisional, la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el Juez de la causa; por tanto, si el a quo, en el acuerdo relativo impone la obligación de que se presente a rendir su declaración preparatoria, tal proceder es incorrecto, pues si bien es cierto que el Juez de Distrito tiene amplias facultades para señalar todas las medidas pertinentes a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia, también lo es que, aquella condición no constituye una medida de aseguramiento, sino un acto procesal, el cual no puede ser impuesto por una autoridad de amparo al Juez de la causa, además de que su consecuencia legal afectaría la situación jurídica del quejoso, ya que para el evento de que se dicte auto de formal prisión o de sujeción a proceso, implicaría un cambio en su situación jurídica, y para el caso de que se pronuncie auto de libertad, cesarían los efectos del acto reclamado, ello en contravención a lo dispuesto por el artículo
124, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo
, que impone al juzgador constitucional la obligación de tomar las medidas pertinentes a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 15/2000. 3 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: Julio César Franco Ávalos.
Queja 75/2000. 20 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Pasarín de Luna. Secretario: Juan Carlos Pérez Hernández.
Queja 82/2000. 6 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Eliza Zúñiga Alcalá. Secretario: Javier Rubén Lozano Martínez.
Queja 91/2000. 3 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Pasarín de Luna-Secretario: Juan Carlos Pérez Hernández.
Queja 99/2000. 4 de agosto del 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Eliza Zúñiga Alcalá. Secretario: Javier Rubén Lozano Martínez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 63/2000-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 94/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 26, con el rubro: "
SUSPENSIÓN EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 138, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO AL CONCEDERLA GOZA DE LA MÁS AMPLIA FACULTAD PARA IMPONER AL QUEJOSO LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA PARA RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA, COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD DE ESA MEDIDA.
"