XXI.1o.50 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. SU REVOCACIÓN PROCEDE CUANDO ESTÁ PLENAMENTE ACREDITADO CON EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN RESPECTIVO, QUE COMETIÓ UN NUEVO DELITO DOLOSO QUE AMERITE PENA DE PRISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 771
La interpretación armónica de los artículos 152, fracción I, 87 y 90 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, permite establecer que, para revocar la libertad provisional bajo caución otorgada a una persona, por la causa prevista en la fracción I del primer precepto legal citado, es decir, cuando el inculpado cometa un nuevo delito doloso que amerite pena de prisión, debe estar acreditado que se dictó en contra de éste un auto de formal prisión, en el que se haya tenido por comprobada la comisión de otro u otros delitos y la probable responsabilidad del inculpado en su realización, pues el hecho de que se ejerza acción penal en contra de una persona por la comisión de un delito, no significa necesariamente que sea responsable del ilícito que el Ministerio Público le imputa, ya que de no reunirse los elementos necesarios para la formal prisión, el Juez de la causa puede dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar; por tanto, si no está comprobado que el inculpado cometió un nuevo delito doloso que amerite pena de prisión, con posterioridad a la fecha en que obtuvo el beneficio de la libertad provisional bajo caución, no procede la revocación de ésta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 115/2000. 8 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Amado López Morales. Secretario: Luis Almazán Barrera.