XXI.2o.16 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE RECLAMACIÓN FISCAL. CASO EN QUE NO PROCEDE CORRER TRASLADO A LAS AUTORIDADES QUE FUERON SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE NULIDAD QUE FUE DESECHADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 801
De la lectura de las disposiciones contenidas en los numerales
242 y 243 del Código Fiscal Federal
, se infiere que el recurso de reclamación a que los mismos se contraen es procedente para combatir resoluciones mediante las cuales el Magistrado instructor admita, deseche o tenga por no presentada la demanda o su ampliación, o la contestación a la demanda o su ampliación; admita o deseche alguna prueba; decrete o niegue el sobreseimiento del juicio, o bien, que admita o rechace la intervención de un tercero extraño al juicio; hipótesis en las que, indefectiblemente, se debe correr traslado a la contraparte con el escrito en que se haga valer el aludido recurso de reclamación. Sin embargo, de una adecuada y armónica interpretación de los referidos preceptos, se colige que el caso de excepción a la regla genérica antes señalada lo constituye aquel en que se desecha la demanda natural por parte del Magistrado instructor, puesto que tal supuesto fáctico desde luego impide se origine el juicio de nulidad intentado y, en ese desiderátum, al no existir todavía la relación jurídico-procesal, inherente a toda controversia de orden jurisdiccional, que tanto la jurisprudencia como la doctrina de nuestro país reconocen ser la condición sine qua non que, conjuntamente con el órgano impartidor de justicia, se sustenta entre la persona que ejercita su acción y aquella frente a la cual se exige esa reclamación que, por lo general, tiene pretensiones opuestas a las del enjuiciante, se integra con tales participantes lo que la ciencia jurídica denomina "sujetos del proceso"; de ahí que, en un caso determinado, mientras no se admita la demanda natural y se emplace de ésta en los términos de la ley de la materia a la parte contra quien se dirige la misma, es inconcuso que no se ha constituido la relación jurídico-procesal de que se trata y, por consiguiente, el órgano jurisdiccional no está obligado y menos aún facultado, para correr traslado con el escrito por el que se interpone un recurso de reclamación contra el desechamiento de una demanda que pide la nulidad de un crédito fiscal específicamente señalado; sobre todo, si al declararse fundado el recurso de reclamación propuesto, se ordena la admisión de la demanda natural respectiva, éste será el momento en que las autoridades exactoras podrán producir su contestación y también por consecuencia, estarán en aptitud de rebatir ampliamente los hechos y fundamentos legales en que se apoye la demanda inicial, oponiendo las excepciones y defensas, como lo previene el artículo
213 del Código Fiscal de la Federación
; porque en la hipótesis contraria, de resultar infundado el recurso de reclamación y confirmarse el auto desechatorio de la demanda natural, obviamente, ninguna afectación se producirá a los derechos sustantivos o adjetivos de las autoridades que fueron señaladas en la demanda de nulidad que ha sido desechada. Concluyéndose de lo expuesto, en suma, que el precitado recurso de reclamación debe resolverse únicamente teniendo en cuenta los agravios que formule el inconforme. Razonar en sentido inverso a lo antes considerado, sería tanto como desconocer los principios reguladores de índole procesal que rigen y deben imperar en toda contienda jurisdiccional, con inobservancia a las formalidades esenciales del procedimiento, así como a las garantías de legalidad y seguridad jurídica que para todo gobernado estatuyen los artículos
14 y 16 de la Carta Magna
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 170/2000. Osmel Cruz Carpio. 7 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Evaristo González Barrera.
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