I.13o.A.89 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADAS A REQUERIR LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS DEFICIENTEMENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1444
De conformidad con lo dispuesto por los artículos
209 y 214 del Código Fiscal de la Federación
, se establece la obligación imperativa tanto a cargo del demandante como del demandado de adjuntar tanto al escrito de demanda como al de su contestación, entre otros, la documental que acredite la personalidad con que se ostentan; el cuestionario para el perito; el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, así como las constancias y demás documentos probatorios que ofrezcan y, en caso de que el promovente del juicio no adjuntara a la demanda los documentos referidos en el primer numeral citado, el Magistrado instructor lo requerirá para que los presente en un término de cinco días y de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda, o bien, por no ofrecidas las probanzas; por su parte, el segundo de los numerales en mención señala que los mismos requerimientos son aplicables para el demandado al contestar la demanda. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos en cita se desprende que establecen claramente las cargas probatorias de las partes, en el sentido de que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado los de sus excepciones, por lo que la carga probatoria en el juicio contencioso recae en la parte interesada en demostrar determinado punto de hecho, sin que al respecto se prevea la obligación para la Sala resolutora de requerir a la demandada para que presente aquellas probanzas que por error u omisión no adjuntó, con las que anexó a su escrito contestatorio, dado que en términos del penúltimo párrafo del artículo 209, ello sólo sería procedente cuando tales probanzas no hubiesen sido exhibidas en su totalidad, no así cuando éstas de manera incompleta fueron exhibidas. Por ende, no existe obligación de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de requerir a la demandada la exhibición de las pruebas que haya presentado deficientemente, debido a que el requerimiento a que se refiere el artículo 214 del Código Fiscal de la Federación, sólo procede cuando las pruebas hayan sido ofrecidas pero no exhibidas, ya que estimar lo contrario, implicaría alterar los principios de equidad procesal y de estricto derecho que rigen en el juicio contencioso administrativo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 369/2003. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 24 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretario: Iván Eladio Palacios Allec.
Tesis relacionadas
- PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE UN JUICIO DE NULIDAD. DEBE SER VALORADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
- SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADAS A REQUERIR EL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS EXHIBIDAS DEFICIENTEMENTE.
- DEMANDA DE NULIDAD, REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA. INTERPRETACION DEL ARTICULO 208, FRACCION I, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
- PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL JUICIO DE NULIDAD. LAS OFRECIDAS EN LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, DEBEN GUARDAR RELACIÓN CON LA LITIS PLANTEADA EN ÉSTA.
- JUICIO DE NULIDAD FISCAL. NO BASTA QUE EL ACTOR SEÑALE DOMICILIO EN LA DEMANDA DE NULIDAD PARA QUE CUMPLA CON LA OBLIGACION DE PROPORCIONAR EL DOMICILIO FISCAL.
- INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.
- SENTENCIA EN JUICIO DE NULIDAD. EL ALLANAMIENTO PARCIAL A LA DEMANDA, NO EXIME AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION DE EXAMINAR LA TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS DE ANULACION EXPRESADOS POR EL ACTOR.
- JUICIO DE AMPARO. LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS POR LAS AUTORIDADES SE DEBEN CONSIDERAR FORMALMENTE AGREGADAS AL EXPEDIENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE INTEGRE UN LEGAJO POR SEPARADO.