I.10o.A.10 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SI NO ES RESUELTA PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, ÉSTE ES IMPROCEDENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 701
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
248 del Código Fiscal de la Federación,
procede el recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias definitivas dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación; ahora bien, aunque el código tributario no señala cuándo se está presencia de una sentencia definitiva debe entenderse que ello ocurre cuando reconozca la validez o declare la nulidad de la resolución impugnada y no admita impugnación a través de algún recurso o medio de defensa ordinario. En ese sentido, si es presupuesto de procedencia del recurso de revisión fiscal el que se impugne una sentencia definitiva, debe decirse que dicho presupuesto no se actualiza cuando se combate una sentencia respecto de la cual se interpuso recurso de aclaración de sentencia y éste no es resuelto previamente a la interposición de la revisión fiscal. En efecto, aun cuando la aclaración de sentencia no constituye técnicamente un recurso o medio de defensa legal que pueda modificar, revocar o nulificar cuestiones de fondo de la sentencia, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
239-C del Código Fiscal de la Federación
, la aclaración se reputa parte de la sentencia recurrida, tan es así, que el propio precepto prevé la interrupción del término para su impugnación. Luego, si se considera que la aclaración de sentencia forma parte de la misma, es incuestionable que dicha sentencia sólo adquirirá definitividad, para efectos de su impugnación a través del recurso de revisión fiscal, hasta que se resuelva sobre su aclaración, excluyéndose así la posibilidad legal de que proceda el recurso de revisión encontrándose pendiente de resolver la aclaración de referencia.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 128/2000. Administrador General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria. 4 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretaria: Silvia Cerón Fernández.
Nota: Por ejecutoria del 27 de abril de 2011, la Segunda Sala declaró por una parte inexistente y por la otra sin materia la contradicción de tesis 88/2011, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.