VI.A.77 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA INSTANCIA DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 1228
Toda vez que el artículo
239-C del Código Fiscal de la Federación
establece la instancia de aclaración de sentencia, la cual puede promoverse cuando las sentencias pronunciadas por las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación sean contradictorias, oscuras o ambiguas, cuya resolución no puede variar su sustancia, formando parte de la sentencia aclarada y en contra de la que no procede medio de defensa alguno, es de considerarse que si en la revisión fiscal la autoridad pretende combatir la supuesta ilegalidad del fallo que recayó a la aclaración de sentencia, en el que se declaró improcedente la que hizo valer, tales argumentos resultan inatendibles, en virtud de que el artículo 239-C del Código Fiscal de la Federación establece expresamente la improcedencia de recurso alguno en contra de la resolución recaída a la aclaración. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que conforme al citado precepto lo resuelto en la instancia de aclaración pase a formar parte de la sentencia aclarada, dándole el carácter de definitiva, y que por esa circunstancia pudiera pensarse que en la revisión, aunque de manera indirecta al recurrir la sentencia de la cual forma parte, se estuviera en posibilidad de impugnar lo resuelto en la aclaración que resultó improcedente; sin embargo, tal ficción jurídica sólo se actualiza en el supuesto de que la sentencia sea aclarada, mas no cuando ésta resulte infundada o se declare improcedente, dado que no puede reputarse como parte integrante de una sentencia algo que no la precisa, esclarece o da luz a la decisión de la Sala Fiscal, por resultar infundados los motivos expresados por las partes o, peor aún, cuando la instancia resulta improcedente porque con ella se pretende modificar la sustancia de la sentencia. La razón por la que el legislador previó que la resolución recaída a la aclaración no puede modificar la sustancia de la sentencia original, de la cual pasa a formar parte, fue porque constituye una instancia que no modifica, revoca o confirma el sentido de la misma, sino únicamente la precisa respecto de contradicciones e imprecisiones en su dictado, es decir, permite resarcir errores que no trascienden al sentido del fallo; de ahí que cuando la aclaración resulta fundada debe necesariamente formar parte de la sentencia que la motiva, en virtud de que con la aclaración se establecen los alcances y términos precisos en los que la Sala sustenta el sentido de su resolución en definitiva, mas no cuando de la instancia de aclaración intentada no se obtenga elemento alguno, por ser infundados los motivos de la misma, o porque resulte improcedente al pretender con ella modificar el sentido del fallo. Además, es inadmisible que en la revisión fiscal la autoridad pretenda impugnar la resolución recaída a la instancia de aclaración que resultó improcedente, toda vez que dicho recurso sólo procede conforme al artículo
248 del Código Fiscal de la Federación
, contra "Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas ...", siendo que la naturaleza de la resolución recaída a la instancia de aclaración es diversa, porque aun cuando con ella la sentencia adquiere definitividad e incluso forma parte de ésta cuando la aclara, lo cierto es que no puede combatirse como un acto autónomo o independiente, ya que se limita a dar firmeza a la sentencia, pues con su interposición se suspende el plazo para combatirla y, si prospera, en ella se precisan los términos y alcances de las consideraciones en que se sustenta el sentido de aquélla. Por tanto, en la revisión fiscal no pueden abordarse los argumentos encaminados a combatir las consideraciones y fundamentos en que la Sala Fiscal se sustentó para resolver la instancia de aclaración que resultó improcedente, dado que no se prevé en la legislación fiscal que este recurso proceda contra dicha determinación, ni ningún otro, pues no causa agravio alguno a la autoridad demandada esa resolución si se declara infundada o improcedente la instancia aclaratoria, ya que en todo caso será la sentencia definitiva la que pudiera acarrearle perjuicio, misma que está en condiciones de recurrirla a través del recurso de revisión fiscal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 414/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Puebla. 21 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: José Alberto Arriaga Farías.