III.2o.P.9 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO, EL SOBRESEIMIENTO DEL, CUANDO SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLVER UN RECURSO DE QUEJA, DEBE FUNDARSE EN LA CAUSAL PREVISTA POR LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN III DEL NUMERAL 74, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 737
Si el quejoso, contra un mismo acto reclamado, como en el caso lo es el auto de formal prisión que, en cumplimiento a una (diversa) ejecutoria de amparo concedido con anterioridad y que con plenitud de jurisdicción dictó en su contra la responsable, interpone simultáneamente al amparo indirecto, un recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución, es obvio que el acto de que se habla no es definitivo ni causa un perjuicio irreparable al demandante de garantías, toda vez que al estar pendiente de resolverse la queja interpuesta contra el mismo, por exceso o defecto en su cumplimiento, no se cumple previamente con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, pues por un lado, existe la posibilidad de que dicho acto sea modificado y con ello influir en el contenido, y por otro, de declararse infundada por considerar que el Juez responsable dio cabal cumplimiento al amparo concedido para efectos, sería hasta ese momento en que se agota el referido principio; luego, el quejoso ya estaría en la posibilidad de interponer otro juicio de garantías contra el propio acto; bajo esa tesitura, mientras se encuentre pendiente de resolver el recurso de queja en cita, no se actualiza el principio de definitividad; por ende, opera la causal de improcedencia prevista en la
fracción XVIII, del artículo 73
, en relación con el numeral
114, fracción IV
, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo; en consecuencia, es evidente el sobreseimiento en el juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
74, fracción III
, de la mencionada ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 235/99. Eliazar Ramírez del Muro. 3 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Francisco Javier Villaseñor Casillas.
Notas:
Por ejecutoria del 8 de septiembre de 2004, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 97/2003-PS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se refieren a un supuesto jurídico que conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, no puede ni debe darse.
Por ejecutoria del 19 de octubre de 2011, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 74/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que los Tribunales Colegiados contendientes partieron de premisas inexactas.