XX.2o.6 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. INNECESARIO DECRETARLA, NO OBSTANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ FEDERAL DE SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO CON MOTIVO DE LA QUEJA INTERPUESTA, FUNDADA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 992
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo
101 de la Ley de Amparo
, el procedimiento en el juicio de garantías debe suspenderse cuando se interpone el recurso de queja, previsto por el artículo
95, fracción VI
, del mismo ordenamiento legal, siempre que la resolución que se dicte al resolverse dicho recurso influya en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en el recurso; sin embargo, cuando de las constancias que integran el expediente de amparo en revisión se advierte que el aludido recurso, después de fallado el juicio, se declaró infundado, resulta inoficioso decretar la reposición del procedimiento para el único efecto de que conste la copia certificada de la ejecutoria que resolvió el recurso de queja en los autos del procedimiento de amparo biinstancial, toda vez que esa determinación a ningún fin práctico conduciría, habida cuenta que al haber quedado incólume el auto recurrido, no cambiaría el sentido de la sentencia que se emitiera al resolver nuevamente el fondo de la cuestión planteada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 448/99. Transportes Gobana, S.A. de C.V. y otro. 8 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.