III.1o.T. J/37 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN LABORAL. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENÉRICA O DE EMPRESA (TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD). EL TÉRMINO PARA QUE OPERE, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE DETERMINA POR EL ORGANISMO FACULTADO LEGALMENTE POR EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 960
Si bien es cierto que el derecho para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible, porque es un derecho que se va generando día con día, en tanto la relación laboral subsista, resulta que esa imprescriptibilidad sólo opera en el caso de que el obrero no haya ejercido su derecho a que se le reconozca su antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo
158 de la Ley Federal del Trabajo
, porque justamente esa particularidad, de su falta de ejercicio, es la que hace que no dé margen a que se considere extinguida la posibilidad legal de que sea reclamada en juicio, precisamente porque cada día que transcurre se va actualizando de manera acumulativa, desde luego, mientras la vinculación contractual subsista se irá acumulando, dando acción para que en esa medida se pretenda o se pueda pretender un nuevo reconocimiento con base en nuevos datos, lo que a su vez hace posible que en esa perspectiva sucesivamente se pueda obtener un nuevo reconocimiento. Sin embargo, la particularidad destacada no opera en el caso cuando el trabajador reclama el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa y la demandada opone la excepción de prescripción computando el término relativo, con base en la fecha en que a solicitud del propio obrero, se determinó su antigüedad genérica por conducto de la comisión mixta instaurada al efecto, que es un órgano con facultades para determinar la antigüedad de los empleados, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas resoluciones pueden recurrirse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; pues en esta hipótesis, es a partir de la fecha en que el trabajador se entera de la antigüedad que se le reconoció por ese organismo facultado legalmente, cuando comienza a operar el fenómeno extintivo de la acción de los demandantes, porque el actor ante tal determinación, obtenida con la intervención de la aludida comisión mixta, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, está en plena posibilidad de recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, comenzando por ende, a partir de ese momento a correr el término prescriptivo de un año que establece el artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo
, desde luego, salvando el derecho que pudiera tener el actor para que a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar un nuevo reconocimiento de la misma.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 616/97. Rodrigo Caldera Martínez. 22 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.
Amparo directo 623/98. José Ricardo Manzano Mendoza. 6 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López.
Amparo directo 634/98. Jesús Alonso Barajas. 6 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López.
Amparo directo 983/98. José Fernando Lastra del Rivero. 19 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López.
Amparo directo 77/99. Arturo Peña Pérez y coags. 19 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 710, tesis I.2o.T.6 L, de rubro: "
PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD
.".