VIII.2o.27 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO DIRECTO. ES LA CONSECUENCIA LEGAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DE AMPARO, SI NO REMITE LA DEMANDA AL TRIBUNAL COLEGIADO, DENTRO DEL TÉRMINO DE TRES DÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1081
De conformidad con el artículo
169 de la Ley de Amparo
, en las materias civil, administrativa o del trabajo, la autoridad responsable debe remitir la demanda de amparo, la copia que corresponda al Ministerio Público de la Federación y los autos originales, al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, dentro del término de tres días, rindiendo al mismo tiempo su informe con justificación, excepción hecha en el caso de que no se acompañen por el quejoso las copias exigidas en el artículo
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de la propia ley, pues en tal supuesto, de acuerdo con el artículo
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, fuera del caso del amparo directo en materia penal, en el cual la autoridad responsable debe mandar sacar las copias oficiosamente, ésta se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito y de proveer sobre la suspensión, y prevendrá al promovente para que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Una vez que se presenten las copias, la autoridad procederá de inmediato a remitir la demanda y sus anexos legales; en su defecto, transcurrido dicho término sin que se hayan presentado las copias faltantes, remitirá el escrito inicial con un informe relativo a la omisión de las copias, para que sea el tribunal de amparo el que tenga por no interpuesta la demanda. Otra situación excepcional que puede darse es que en el expediente natural debe procederse a la ejecución de la resolución reclamada en amparo directo, supuesto que no releva a la autoridad responsable de remitir a la brevedad la demanda, ya que la ley prescribe que la autoridad dejará testimonio de las constancias necesarias para la ejecución y que, si existe algún inconveniente para el envío de los autos originales, al plazo legal antes señalado se le adiciona uno de tres días más, resultado de hacer saber a las partes la imposibilidad del envío, y que es el plazo con el que cuentan para señalar las constancias que estimen necesarias para integrar el testimonio que habrá de remitirse al Tribunal Colegiado, adicionado con las que la propia autoridad estime pertinentes. Por ende, cuando no se está en uno de los casos de excepción previstos en la propia Ley de Amparo, debe cumplirse con el envío de la demanda, copias y autos originales, en el término de tres días, aun en el evento de que no hubieran quedado emplazadas las partes en el juicio de amparo, o de que no se hubieran recibido los autos correspondientes del juicio de primer grado, si la resolución combatida es la de segunda instancia, pues de no acatar esto la autoridad responsable, por imperativo legal, se hará acreedora a la multa establecida en el tercer párrafo, parte final, del mencionado artículo 169 de la Ley de Amparo, por ser la consecuencia necesaria derivada de tal omisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 16/99. Magistrado presidente de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila. 20 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Humberto de Jesús Siller Arras.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 873, tesis XX.75 K, de rubro: "
MULTA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI LA RESPONSABLE NO REMITE AL TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDIENTE LA DEMANDA DE GARANTÍAS EN EL TÉRMINO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DE AMPARO, ES PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE LA
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