VIII.1o.37 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
REVOCACIÓN DEL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA TRABAJADORES DEL ESTADO DE DURANGO, TOMA NOTA DEL NUEVO COMITÉ EJECUTIVO Y DE LA COMISIÓN ESTATAL DE VIGILANCIA DE UN SINDICATO. EL JUICIO DE AMPARO NO ES EL MEDIO LEGAL IDÓNEO PARA OBTENERLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 778
Si de la demanda de garantías se advierte que se reclamó la ilegalidad del acuerdo pronunciado por el tribunal laboral responsable, por virtud del cual toma nota del nuevo Comité Ejecutivo y de la Comisión Estatal de Vigilancia del Sindicato de Trabajadores de los Tres Poderes del Estado de Durango, resulta que con la interposición de la demanda de amparo se pretende se resuelva sobre las irregularidades que a juicio del quejoso vician el procedimiento sindical de designación del comité y comisión en cita, para que sea revocado el acuerdo emitido por la responsable, se estima que se actualiza, en la especie, una causal de improcedencia con base en lo que dispone el artículo
73 fracción XIII de la Ley de Amparo
, toda vez que tal cuestión debe ser, en todo caso, materia de estudio en el procedimiento correspondiente que debe intentarse ante el propio tribunal responsable, que resolvió sobre tal cuestión, en donde se escuche a la parte contraria y, en contra de la determinación que se pronuncie, entonces sí procede la acción constitucional, ya que con dicho procedimiento se puede obtener como resultado la revocación del auto reclamado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 778/98. Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango. 6 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Francisco J. Rocca Valdez.