IX.1o.37 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA NO DESAHOGADA EN MATERIA MERCANTIL. DEBE ESTIMARSE COMO CONSENTIDA TÁCITAMENTE LA OMISIÓN, SI EL OFERENTE NO INTERPONE EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DA POR CONCLUIDO EL PERIODO DE DESAHOGO DE PRUEBAS Y ABRE EL DE ALEGATOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 834
Debe considerarse que la falta de desahogo de pruebas fue consentida tácitamente, cuando el oferente no se inconformó con el auto mediante el cual se citó a las partes para oír sentencia, dándose por cerrado el procedimiento en la instancia, sin que sea aplicable lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 11/96, que se publicó a página 556, del Tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro: "
PRUEBA ADMITIDA Y NO DESAHOGADA EN MATERIA LABORAL. LA FALTA DE INSISTENCIA EN SU RECEPCIÓN O MANIFESTACIONES EQUÍVOCAS DEL OFERENTE, NO ENTRAÑAN EL CONSENTIMIENTO DE LA EVENTUAL VIOLACIÓN PROCESAL (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 406, CUARTA SALA, APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO V, PÁGINA 270, DEL RUBRO ‘PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACIÓN PROCESAL CONSENTIDA.’)
.", pues este Tribunal Colegiado considera que este criterio solamente es aplicable en materia laboral, mas no así en la mercantil; ello, en razón de que la consideración fundamental, por la que no es legalmente posible estimar consentida la omisión del desahogo de una prueba que fue ofrecida y admitida por una de las partes, según la mencionada jurisprudencia, es que la Ley Federal del Trabajo no prevé recurso ordinario mediante el cual, el oferente de la prueba pueda inconformarse contra el auto que declara el cierre del periodo probatorio y la apertura del correspondiente a alegatos, así como el dictado del propio laudo, esto es, que no puede estimarse tácitamente consentida la eventual violación procesal que tal situación implicara, porque no existe manera de manifestar desacuerdo al respecto. Empero, en materia mercantil, sí existe el medio de impugnación, a través del cual, el oferente de la prueba puede reiterar su interés en que se desahogue la misma, recurriendo la determinación que declara cerrado el periodo de desahogo de pruebas y la publicación de las mismas, pues al respecto, el artículo
1334 del Código de Comercio
, establece el recurso de revocación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 283/99. Carlos Daniel Aguilar Castillo. 30 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.