I.1o.T.116 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PETRÓLEOS MEXICANOS. EL REAJUSTE DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 439 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO ES UNA FACULTAD PATRONAL LIBRE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 781
No obstante que en algunas normas reglamentarias de la industria petrolera, se observa que el patrón tiene facultades para reducir personal de planta por diversas causas; sin embargo, es característica de la legislación laboral mexicana la estabilidad del trabajador en el empleo, y es a través de la aplicación de este principio, como regla general, que se ha procurado su permanencia en cualquier actividad productiva, y sólo por excepción se admite la separación por las causas que la propia legislación regula. Por consiguiente, el llamado reajuste a que alude el invocado artículo
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no constituye una facultad patronal libre para apartarse del derecho a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, sino que tal reajuste debe ser el resultado de un convenio o a falta de él, la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, arreglado en este último caso al procedimiento que reglamenta los conflictos de naturaleza económica, atento que los tribunales de trabajo están obligados a buscar el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3541/99. Adolfo Morales Zurita. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, mayo de 1991, página 187, tesis VIII.1o.10 L, de rubro: "
DESPIDO INJUSTIFICADO. LO CONSTITUYE EL REAJUSTE DE PERSONAL SIN SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 439 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
".