III.2o.C.19 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS EN LOS JUICIOS CIVILES SUMARIOS DE CUANTÍA INDETERMINADA, CUANDO SE DICTEN SENTENCIAS NETAMENTE DECLARATIVAS, ES IMPROCEDENTE LA CONDENA EN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 848
Es verdad que el artículo 142, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, reformado, claramente dispone que siempre será condenado en costas, cuando así lo solicite la contraria, el litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable; pero también lo es, que el artículo 640 del cuerpo de leyes en consulta establece que, el Juez y el tribunal, en su caso, señalarán de oficio en la sentencia, el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse, con sujeción a lo que se dispone en el capítulo séptimo del título segundo de dicho código, las que en ningún caso excederán, por ambas instancias, del veinte por ciento del interés del negocio y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 502. Esto último tiene su razón de ser, toda vez que existe la necesidad de que los juicios sumarios se tramiten de la forma más rápida posible, a fin de evitar dilaciones innecesarias; por ello, el legislador estableció la obligación del juzgador, de fijar oficiosamente las costas en la propia sentencia, a fin de prescindir del trámite del incidente de liquidación de costas, en el procedimiento de ejecución de sentencia. En tal circunstancia, si el juicio sumario que se tramite, no es de aquellos negocios de cuantía determinada o determinable, para los efectos de la liquidación de gastos y costas a cuyo pago se debe condenar a la parte perdidosa en el juicio, con motivo del ejercicio de la misma; es inconcuso que el juzgador no podrá cumplir con la obligación que le impone el citado numeral 640 del enjuiciamiento civil local, de fijar en cantidad líquida el monto de los gastos y costas del juicio, ni estará en posibilidad de determinarlos con posterioridad, ante el impedimento de tramitar un incidente de ese tipo en los juicios sumarios. Si aunado a lo anterior, se aprecia que la sentencia dictada en el asunto, es netamente declarativa, en razón de que, entre las prestaciones hechas valer por los contendientes, no existe alguna de carácter pecuniario, pues lo que aquélla define es exclusivamente una situación de incertidumbre acerca de la existencia o las modalidades de un derecho, sin condenar a otra cosa, sino a la procedencia o improcedencia de la acción de jactancia intentada; es claro que el juzgador no está en posibilidad de determinar el monto de los gastos y costas del juicio; por lo que, en el caso de los juicios sumarios, en los que no se reclame alguna prestación pecuniaria, ni existan bases suficientes, que tengan relación directa con el asunto, para su determinación, no se estará en posibilidad de condenar a gastos y costas; por ende, ese tipo de asuntos deberá constituir una excepción a la regla prevista por el artículo 142, fracción I, de la mencionada ley adjetiva local.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1640/98. Leticia Abarca de la Mora. 4 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos en el sentido de la sentencia, con voto aclaratorio del Magistrado Francisco Javier Villegas. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Francisco Miguel Padilla Gómez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 112/2002-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1ª./J. 52/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 47, con el rubro: "
COSTAS. ES PROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS SUMARIOS CIVILES DE CUANTÍA INDETERMINADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)
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