2a. LXXVI/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL CONOCER DE LAS DEMANDAS CONTRA EMPRESAS QUE OPERAN COMO INSTITUCIONES DE SEGUROS (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS 4a. XXVI/90, PUBLICADA EN LA PÁGINA 55, DEL TOMO VII-MAYO, OCTAVA ÉPOCA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE RUBRO "COMPETENCIA FEDERAL EN MATERIA LABORAL. INSTITUCIONES DE SEGUROS.").
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 498
Conforme al régimen jurídico que establecía el artículo
11 de la Ley General de Instituciones de Seguros
, para que una empresa pudiera funcionar como institución de seguros requería de concesión otorgada por el Gobierno Federal, ubicándose en las hipótesis que prevén los artículos
123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 2, de la Constitución Federal
y
527, fracción II, inciso 2), de la Ley Federal del Trabajo
, lo cual justificaba la competencia de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje en los conflictos laborales en que eran parte dichas instituciones. Sin embargo, tal situación se modificó en virtud de las reformas contenidas en el decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de mil novecientos noventa, mediante el cual incluso cambió a su denominación vigente de Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, pues en su artículo
5o
. prevé que en la actualidad, para que una sociedad se organice y funcione como institución de seguros no se requiere de concesión, sino de autorización administrativa expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Con base en esa modificación legal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que debe establecerse un criterio congruente y uniforme que defina con precisión, atendiendo al servicio prestado y a la naturaleza jurídica del acto administrativo que lo autoriza, el órgano jurisdiccional al que corresponde dirimir los conflictos en que sean parte las instituciones de seguros; así, al requerirse de autorización administrativa para realizar tal servicio, ha de concluirse que la intención del legislador fue la de reconocer que dicha actividad no corresponde originariamente al Estado (a diferencia de lo que ocurría con la anterior Ley General de Instituciones de Seguros, en cuyo régimen surgió el criterio que se interrumpe), sino que puede ser desarrollada por particulares, cumpliendo los requisitos legales correspondientes, lo cual se corrobora con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la anterior Ley General de Instituciones de Seguros, que estableció que las instituciones que gozaran de concesión para organizarse y funcionar como tales, se reputarían autorizadas para continuar realizando las actividades para las que estuvieran concesionadas y, además, que en el plazo de un año, a partir de la vigencia de dicho decreto, deberían modificar sus estatutos sociales y solicitar a la autoridad correspondiente la adecuación del acto administrativo al amparo del cual funcionaban como tales. Por lo anterior, los conflictos que se susciten entre las instituciones de seguros y sus trabajadores actualmente corresponde resolverlos a las autoridades locales al no afectarse actividades propias del Estado.
Precedentes
Competencia 48/99. Suscitada entre la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, residente en Monterrey y la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalupe, Nuevo León. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.
Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la tesis 4a. XXVI/90, de rubro: "
COMPETENCIA FEDERAL EN MATERIA LABORAL. INSTITUCIONES DE SEGUROS.
", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, mayo de 1991, página 55.