V.1o.24 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, CUANDO SE APOYA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 598
Del texto del artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, se colige que el recurso de queja es procedente cuando se satisfagan los siguientes requisitos: a) Que se interponga en contra de una resolución dictada por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo
37 de la Ley de Amparo
; b) Que dicha resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) Que la resolución emitida no admita expresamente el recurso de revisión; d) Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; e) Que si dicha resolución es dictada después de fallado el juicio, en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ante la falta de alguno de estos requisitos, el recurso de queja en comento, es improcedente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 3/99. Francisco Alatorre Urtuzuástegui. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretaria: María Lourdes Colio Fimbres.
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de abril de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 19/2006-PS
en que participó el presente criterio.