X.3o.4 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. EL REQUISITO DE LA PROTESTA DE DECIR VERDAD AL SEÑALAR EL DOMICILIO PARTICULAR DEL QUEJOSO, NO ES FORMALIDAD INDISPENSABLE PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 523
El artículo
116 de la Ley de Amparo
prevé determinados requisitos que debe reunir la demanda de garantías, entre ellos, su fracción I exige expresar el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; a su vez, la diversa fracción IV exige expresar la ley o el acto que de cada autoridad se reclama, agregando que el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedente del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación; y por su parte, el artículo
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de la propia ley impone la carga al quejoso de llenar esos requisitos y a falta de alguno de ellos deberá mandarse aclarar la demanda; sin embargo debe conceptuarse que todos esos requisitos no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen un propósito o finalidad; de ahí que únicamente cuando el quejoso omite alguno de ellos, puede el a quo mandar a prevenir su demanda para que señale el omitido. De manera que si de los preceptos citados se distinguen, por lo menos, dos clases de requisitos: a) Los que permiten al juzgador de amparo cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías, y b) Los que permiten a las partes del juicio que cumplan con esos requisitos a fin de preparar su defensa, apareciendo dentro de los primeros, por ejemplo, el señalamiento del domicilio del tercero perjudicado, puesto que con la indicación que al respecto haga el quejoso el juzgador está en condiciones de emplazar a ese tercero, o la especificación del acto reclamado, ya que con su señalamiento preciso, la autoridad de amparo estará en condiciones de juzgar sobre su constitucionalidad, delimitando la materia del juicio de garantías, y si de la demanda se desprende que el quejoso al promover el juicio de garantías cumplió con las exigencias que le imponen dichos numerales, malamente pudo el Juez de Distrito tener por no interpuesta la demanda so pretexto de que el señalamiento de su domicilio particular que proporcionó el quejoso no lo hizo bajo protesta de decir verdad, cuando tal exigencia no es en relación con el fijamiento del domicilio del promovente del amparo, sino con los antecedentes del o los actos reclamados, y tampoco es una formalidad determinante para la prosecución del juicio constitucional, ya que los tópicos de competencia en materia administrativa no se fincan por el domicilio particular del quejoso (que aparece respaldándose la resolución recurrida para tener por no interpuesta la demanda), sino por la jurisdicción en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, y si no tiene ejecución material, por el lugar de residencia de la autoridad que hubiese dictado el acto reclamado; luego tiene que desembocarse en que la "protesta de decir verdad" no es fundamento legal para que el Juez de Distrito tuviera por no interpuesta la demanda de amparo, dado que en todo caso sería para fincar responsabilidad en el evento de que se falsearan los antecedentes del acto reclamado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 600/98. Guillermo Orozco González. 29 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Isabel Hernández Díaz. Secretario: José del Carmen Rodríguez Soberano.