VIII.1o.23 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DESISTIMIENTO. RETRACTACIÓN IMPROCEDENTE SI AQUÉL FUE PREVIAMENTE RATIFICADO ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 527
La facultad irrestricta que tiene el quejoso para desistir de su demanda de garantías se basa en el principio de instancia de parte agraviada, conforme al cual, además de ser él quien puede exigir a los órganos judiciales que la impartan, su protección contra cualquier ley o acto de autoridad que lo lesione en su esfera jurídica, también es quien puede renunciar voluntariamente a que se le otorgue dicha protección. En ese tenor, si el quejoso, haciendo uso de esa facultad, desiste de su demanda de amparo, ratificando su voluntad en ese sentido ante el órgano jurisdiccional correspondiente, no puede surtir efectos un acto posterior de retractación de ese desistimiento, pues éste causó estado por su sola ratificación, actualizándose en dichas circunstancias la indudable y manifiesta causal de improcedencia prevista en el artículo
73, fracción XI de la Ley de Amparo
, relacionado con el artículo
145
del mismo ordenamiento legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 426/98. Miriam Issa Tafich. 21 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Mario Roberto Pliego Rodríguez.