2a. XXXII/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE, ATENDIENDO AL DICTAMEN DEL MINISTRO PONENTE, TURNE A SU SALA UN ASUNTO DEL PLENO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 319
De acuerdo con los artículos
103 de la Ley de Amparo
y
10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, el recurso de reclamación es procedente, desde el punto de vista formal, en contra de los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, de conformidad con los artículos
94 constitucional
y
11, fracción V
, de la citada ley orgánica, en concordancia con los puntos tercero y quinto del
Acuerdo Plenario 1/1997
de 27 de mayo de 1997, que dan el punto de vista material, la reclamación interpuesta en contra de un acuerdo dictado por dicho presidente, que atendiendo al dictamen del Ministro ponente ordena el envío a una Sala para su resolución, de un asunto que originalmente es competencia del Tribunal Pleno, resulta improcedente, en virtud de que el punto recurrido no causa perjuicio al reclamante porque la remisión no asegura la competencia de la Sala, la que no depende del auto reclamado y menos del dictamen del ponente, los cuales no tienen efectos vinculatorios, sino de la decisión que llegue a tomar la Sala, que puede devolver el asunto al Pleno.
Precedentes
Reclamación 177/98, derivado del amparo directo en revisión 2493/98. Aceitera del Golfo, S.A. de C.V. 15 de enero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.