X.3o.1 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVIII, DEL ARTÍCULO 73, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 11, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO, CASO EN QUE NO SE ACTUALIZA LA (JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE AUTORIDAD. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 1053
Si a la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo se le reclama la responsabilidad civil proveniente de un acto de negligencia que causó daños cuantificables en dinero, en dicha controversia no se le trata como autoridad que haya emitido acto alguno con imperio dentro de su facultad soberana, sino que la acción en su contra se instaura equiparándola a un particular directamente responsable de los daños que ocasionó su negligencia; en esas condiciones, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la
fracción XVIII, del artículo 73
, en relación con el
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, éste a contrario imperio interpretado, ambos de la Ley de Amparo, luego la demandada en este caso, se encuentra legitimada para promover el juicio de amparo, en los términos del artículo
4o. de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la ley de leyes
.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 465/98. Ayuntamiento Constitucional de Centla, Tabasco. 22 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Isabel Hernández Díaz. Secretario: José del Carmen Rodríguez Soberano.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 703, tesis III.1o.A.35 A, de rubro: "
AMPARO DIRECTO. RESULTA PROCEDENTE EL INTENTADO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN UN JUICIO DE NULIDAD, CUANDO NO EJERCE ACTOS DE IMPERIO SOBRE LOS GOBERNADOS Y EXISTE AFECTACIÓN A SUS INTERESES PATRIMONIALES
.".
Nota: Por ejecutoria del 12 de enero de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 346/2010 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios divergentes se sostuvo en un acuerdo dictado por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito respectivos y no por el Pleno del mismo Tribunal.