II.1o.C.164 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO TRANSCURRE EL TÉRMINO RELATIVO, ENTRE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRIMERA SENTENCIA DICTADA EN SEGUNDA INSTANCIA, Y LA EMISIÓN DE LA NUEVA SENTENCIA EN CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 1023
La caducidad es una institución procesal que tiende de manera anormal a la conclusión del juicio por la perención de la instancia, cuando se ha dejado de transcurrir por las partes un lapso, sin que se genere la actividad de las partes o del órgano jurisdiccional. En los juicios del orden común y concretamente en el Estado de México opera la caducidad de la instancia tanto en su primera fase ante el Juez como en la segunda ante la Sala. Así, al tenor de los artículos 255, fracción IV, 256, 258 y 259 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la caducidad opera, sea de oficio o a petición de parte, cuando no se haya verificado ningún acto procesal, ni promoción durante un tiempo continuo mayor de tres meses contados a partir de la fecha en que se haya verificado el último acto procesal o hecho la última promoción, siendo aplicable tal caducidad en ambas instancias. Es un hecho notorio que la sentencia es el acto jurídico normal con el que culminan los procesos y así, en los asuntos en que la ley otorga recurso de apelación, también es una sentencia de segundo grado la que culmina la instancia. Conclusión lógica más que jurídica, es que la caducidad no puede operar respecto de una instancia que ha culminado con sentencia. Cuando una sentencia definitiva de segunda instancia es reclamada en amparo directo, entonces, es precisamente una actividad procesal de carácter constitucional, la que inicia la vía jurisdiccional en el fuero federal para dar lugar al juicio de amparo y si, resuelto dicho juicio de garantías, éste otorga el amparo para ciertos efectos, entonces ello da lugar a una jurisdicción constreñida a la ejecutoria que otorgó el amparo y a otra jurisdicción plena desvinculada de la ejecutoria de amparo. El artículo
80 de la Ley de Amparo
, establece que la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo. Luego, la ejecución de una sentencia dictada en amparo directo que otorgó el amparo para ciertos efectos, vincula directamente a la Sala responsable con la ejecutoria que otorgó el amparo; sin que sea dable estimar, que el haber dejado insubsistente la sentencia reclamada devuelva a la responsable la jurisdicción plena, para computar el término habido entre la notificación de la primera sentencia, y la emisión de la nueva sentencia en cumplimiento del amparo, para declarar la caducidad, puesto que toda sentencia que otorga el amparo directo contra vicios contenidos en la sentencia, constriñe a la responsable al cumplimiento de la ejecutoria que otorgó el amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 63/98. Negociadora y Urbanizadora, S.A. 24 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez.