I.8o.C.178 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIOS MERCANTILES FUNDADOS EN PAGARÉS SUSCRITOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO QUE REFORMÓ DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. NO LE SON APLICABLES LAS REFORMAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Noviembre de 1998; Pág. 538
Es criterio de este Tribunal Colegiado que el concepto de "créditos contratados" a que refiere el artículo
primero transitorio
, del decreto que reformó diversas disposiciones del Código de Comercio, comprende en términos generales a los préstamos en dinero o el financiamiento de algún adeudo; de ahí que sólo los asuntos que se refieren a este tipo de créditos se encuentran excluidos de la aplicación de las reformas; asimismo, es de señalarse, que las indicadas reformas serán aplicables cuando se esté en presencia de créditos contratados con posterioridad a las mismas. La palabra crédito viene del latín creditum, que significa tener confianza, tener fe en algo. En sentido jurídico, crédito indica el derecho subjetivo que deriva de cualquier relación obligatoria y se contrapone al débito, que incumbe al sujeto pasivo de la relación. El pagaré es un instrumento de crédito, creado por el suscriptor, quien incorpora en un documento un valor crediticio, una deuda, de la cual está obligado a responder ante el beneficiario del mismo. Los créditos a que hace alusión el decreto referido son los que tienen su origen en el otorgamiento de un crédito propiamente dicho, su novación o reestructuración; es decir, debe tratarse de un crédito que haya nacido de una relación crediticia, ya sea haciendo préstamo directo y físico de dinero al acreditado, o bien financiándolo y obligándose por él, para que éste después restituya el crédito otorgado en su favor. En el caso concreto al tratarse el proceso de donde deriva el acto reclamado de un crédito creado por el suscriptor del pagaré en el que constituyó un valor crediticio o una deuda en favor del beneficiario del documento; el cual nació con anterioridad a las reformas al Código de Comercio, y otras leyes; es claro que se encuentra en el caso de excepción a la regla general, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 447/97. Transportadora Terrestre Mexicana, S.A. de C.V. 9 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 129, tesis 1a./J. 41/98, de rubro: "
CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD, NOVACIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
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