II.2o.C.37 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
NOTIFICACIONES PERSONALES EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO SE SEÑALA PARA RECIBIRLAS UN LUGAR DONDE RESIDE EL TRIBUNAL. PUEDEN HACERSE COMO LAS NO PERSONALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 1172
Los artículos 305 y 306 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación de amparo, en términos del artículo
2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, disponen: "Artículo 305. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Éstos siempre serán notificados en su residencia oficial.". "Artículo 306. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte del artículo anterior, las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales.-Si faltare a la segunda parte del mismo artículo, no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes promueva o a las que le interese que sean notificadas, mientras no se subsane la omisión; a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse."; de donde se desprende que para poder efectuar las notificaciones personales, se exige a los interesados que en su primera comparecencia señalen domicilio en el lugar donde reside la autoridad judicial ante quien se acude, es decir, para que puedan efectuarse todas las notificaciones personales que fueran necesarias dentro del juicio de garantías, conforme a lo que se regula en tales preceptos legales, es requisito previo e indispensable, que en su primera comparecencia el interesado señale domicilio dentro del lugar donde reside el juzgado o tribunal ante quien se siga el procedimiento; por tanto, si no obstante ese imperativo legal, el interesado en su primer comparecencia señala un domicilio para oír y recibir notificaciones fuera de la residencia del tribunal ante el cual comparece, es claro que de esa manera no cumple con lo preceptuado legalmente, por lo cual aun cuando la notificación ordenada tuviera el carácter de personal, ésta puede hacerse legalmente en la forma prevista para las no personales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 684/98. Mario Felipe Barrueco y Luna. 29 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 191/2009
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 43/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 67, con el rubro: "
DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. EL QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO O PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, PUEDEN SEÑALARLO EN LA ZONA METROPOLITANA O CONURBADA AL MUNICIPIO O CIUDAD DONDE EL JUEZ O TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO TENGA SU LUGAR DE RESIDENCIA
."