IV.5o.2 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. CONTRA RESOLUCIÓN QUE REVOCA AUTO DE CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 865
El juicio de garantías es improcedente en contra de la resolución que revoca la caducidad de la instancia, porque si bien se trata de una resolución producida dentro del juicio, no es de aquellas a que se refiere el artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, debido a que esa determinación no tiene sobre las personas o cosas una ejecución que sea de imposible reparación y no priva al peticionario de garantías de defensa, sino que permite que el procedimiento continúe hasta el dictado de la sentencia, en la que existe la posibilidad de que se repare la violación que se hubiere cometido durante aquél; de ahí que el juicio de garantías deviene improcedente por actualizarse el supuesto que contempla el artículo
73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo
, en relación con el referido 114, fracción IV, de la expresada ley, aplicado a contrario sensu.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 132/98. Luis Alberto Rodríguez Quintero y otro. 12 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Humberto Valencia Valencia. Secretario: Pablo Jáuregui Arroyo.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 138/2003-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 68/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Julio de 2002, página 152, con el rubro: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN JUICIOS ORDINARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A DECRETARLA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO
."