VII.1o.C.2 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO LEGAL CORRESPONDIENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1004
De lo dispuesto por el artículo
163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, se desprende que la demanda de amparo promovida contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que haya emitido el acto reclamado. En razón de ello, si del escrito de demanda correspondiente se advierte que el quejoso intenta la vía de amparo indirecto y no la de amparo directo, en los términos del artículo
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de la ley de la materia, y tal escrito lo presenta ante la autoridad responsable, es de estimarse que la recepción de la demanda, aun dentro del plazo que señala el artículo
21 de la propia ley
, no produce ningún efecto, en relación con la oportunidad de su presentación, por lo que si llegó al Juez de Distrito en forma extemporánea, así debe ser calificado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 211/96. Daniel Suárez Morales. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, tesis 757, página 511, de rubro: "
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN
.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de marzo de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 34/2003-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 10 de octubre de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 188/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.