XIV.2o.77 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
QUERELLANTE. AUTORIDAD ANTE LA QUE DEBE ACREDITAR SU PERSONALIDAD SI, POR NO HABERLO HECHO OPORTUNAMENTE, SE HA DEJADO SIN EFECTO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1055
El artículo
21 de la Constitución Federal
dispone de manera expresa y categórica que es facultad del Ministerio Público la persecución de los delitos. Por tal razón, es de concluirse que si en virtud de una ejecutoria de amparo se deja sin efecto una orden de aprehensión por no haberse cumplido el requisito de procedibilidad relativo a la personalidad del querellante, la persona moral ofendida no puede comparecer ante el Juez de la causa por medio de diverso representante legal a hacer suya la querella inicialmente planteada, pues dicho requisito deberá satisfacerse ante el representante social. Ello obedece a que conforme al citado precepto constitucional, es ante este órgano donde deben formularse las denuncias, acusaciones o querellas, sin que tenga relevancia el hecho de que ya se hubiera ejercitado acción penal, pues de lo que se trata es del inicio de la averiguación previa, la cual quedó sin efecto en virtud de la ejecutoria de amparo, caso distinto del que ocurre cuando se allegan nuevos medios de prueba para la demostración de los elementos típicos del delito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 32/98. Luis Edmundo González González. 12 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.