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2a./J. 61/97Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 197390
- Clave de tesis
- 2a./J. 61/97
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Noviembre de 1997; Pág. 170
INFORME DE LA AUTORIDAD OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. LA FALTA O IMPRECISIÓN DE SU DOMICILIO NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Noviembre de 1997; Pág. 170
El artículo
780 de la Ley Federal del Trabajo
establece, como regla general de las pruebas, el que éstas "... se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.". El incumplimiento de esta regla puede, por tanto, dar lugar al desechamiento de la prueba ofrecida. Sin embargo, debe advertirse que el legislador utilizó el término "necesarios" para calificar a los elementos cuyo acompañamiento se exige, es decir, aquellos que son indispensables para el desahogo de la prueba relativa, precisamente para que el fin de celeridad del juicio laboral perseguido por esta regla no se contraponga con el fin de justicia y verdad legal que inspira a la legislación procesal laboral para llegar al esclarecimiento de los hechos. Para la determinación de los elementos que deben ser considerados como indispensables o necesarios para el desahogo de las pruebas, es preciso atender a la naturaleza propia de la prueba propuesta y, tratándose de los informes de autoridad, que el artículo
803
de la ley relativa establece deberán ser solicitados directamente por la Junta, han de considerarse como elementos necesarios que deben aportarse al momento de su ofrecimiento, todos aquellos datos que permitan a la autoridad solicitarlo, a saber, la precisión de la autoridad obligada a rendir el informe y los aspectos sobre los que éste versará. El domicilio de la autoridad no puede ser considerado como un elemento necesario, porque su falta o imprecisión no imposibilita a la Junta para solicitar el informe, por ser del conocimiento público, precisamente porque en su carácter de autoridad realiza funciones públicas que están al servicio de la sociedad en general, razón por la cual, la falta de señalamiento del domicilio de la autoridad de quien se ofrece el informe como prueba, no puede dar lugar a su desechamiento.
Precedentes
Contradicción de tesis 16/96. Entre las sustentadas por el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de octubre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 61/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
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