VI.2o. J/111 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SU PROCEDENCIA SE RIGE POR LA SUERTE PRINCIPAL CUANDO SE RECLAMAN ACCESORIOS NO LIQUIDADOS EN JUICIO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 555
La cuantía del pleito se rige por la cantidad líquida que reclama el actor en su demanda y no pueden tomarse en cuenta accesorios no liquidados, es decir, que la suerte principal en un juicio mercantil es la que debe servir de base para establecer, en términos de lo previsto por el artículo
1340 del Código de Comercio
, la procedencia del recurso de apelación en contra de una resolución dictada en el mismo y, por tanto, no se puede atender a diversas prestaciones consistentes en intereses, gastos y costas, también exigidos, que no se encuentran fijados en cantidad líquida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 280/92. Bertha Baltazar M. 8 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Amparo directo 512/93. Ramiro Flores Rojas. 18 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Amparo directo 80/94. Pedro de Matías Olivo. 24 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.
Amparo directo 219/94. María Isabel Serdán de Guerrero. 22 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Cabrera Vázquez. Secretario: Enrique Antonio Pedraza Mayoral.
Amparo directo 390/97. Clara Morales de Cruz y Mauro Cruz Avendaño. 13 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 61/2000-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 4/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 23, con el rubro: "
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, DEBE COMPRENDER TANTO EL MONTO DE LA SUERTE PRINCIPAL, COMO EL IMPORTE DE LOS INTERESES, GASTOS, COSTAS Y DEMÁS PRESTACIONES QUE SEAN FÁCILMENTE LIQUIDABLES, A TRAVÉS DE UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA
."
Por ejecutoria de fecha 4 de noviembre de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 4/97 en que participó el presente criterio.