VI.1o.5 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
REINSTALACIÓN. SI EL PATRÓN SE ALLANA, LA CONDENA SÓLO DEBE ABARCAR DESDE LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL DESPIDO, HASTA QUE SE DIO EL ALLANAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 802
El pago de salarios caídos a que debe ser condenado el patrón, cuando éste se allana a la reinstalación demandada por el trabajador, debe comprender desde la fecha en que ocurrió el despido, hasta aquella en que se da ese allanamiento y se materializa la reinstalación, a condición de que el trabajador no ejercite de mala fe algún procedimiento que entorpezca su reinstalación, del cual se desista posteriormente sin causa justificada, o bien, no obtenga resolución favorable, ya que si así fuera, la Junta solamente deberá condenar al patrón a pagar los salarios caídos que se hayan generado desde la fecha en que ocurrió el despido, hasta aquella en que existió el allanamiento, siempre que no se modifiquen en perjuicio del trabajador las condiciones en que venía laborando. Con ello se elimina el vicio de que el obrero entorpezca su reinstalación para intentar obtener un salario sin trabajar, por causa no imputable al patrón.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 126/97. Colegio Humboldt, A.C. 19 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis 488, página 323, de rubro: "
SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN
.".