P. XXXVI/97 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Común
REVISION ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE NOMBRAMIENTOS DE JUECES DE DISTRITO POR MEDIO DE UN CONCURSO DE MERITOS. SI LA RESOLUCION NO SE ENCUENTRA SUFICIENTEMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, DEBE DECLARARSE SU NULIDAD PARA EL EFECTO DE QUE SE DICTE OTRA EN LA QUE SE SUBSANE LA IRREGULARIDAD.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 128
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo
72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, constarán en acta firmada por los presidentes y secretarios correspondientes. Por otro lado, los artículos
100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, prevén el recurso de revisión administrativa, entre otros casos, en contra de los nombramientos o designaciones de Jueces de Distrito; y el
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de este último ordenamiento, estipula que el informe que rinda el Consejo de la Judicatura Federal "deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto". También el
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de ese cuerpo legal, dispone que cuando se declare fundado el recurso "se limitará a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor de treinta días naturales". De lo dispuesto en los dispositivos mencionados se infiere que cuando, al examinarse un recurso en contra de una resolución por la que se hizo la designación de Jueces de Distrito a través de un concurso de méritos y que no se le notificó al recurrente, habiéndose éste ostentado sabedor de la misma, se advierte que no obstante impugnarse de ilegal por falta de fundamentación y motivación, en relación con la exclusión del promovente, los elementos aportados con el informe del Consejo de la Judicatura Federal resultan insuficientes para demostrar que se cumplió con ese requisito, por no contener, de manera minuciosa, el procedimiento de evaluación comparativa que permitió determinar que debió excluírsele por tener menores méritos que todos los designados, debe declararse la nulidad para el efecto de que el referido Consejo, en el plazo especificado, dicte una nueva resolución subsanando esa irregularidad, lo que permitirá, incluso, reexaminar la cuestión para determinar, con la fundamentación y motivación especificadas, si el promovente del recurso debió ser correctamente excluido por tener inferiores méritos a todos los designados, o si debió ser designado, ya sea por tenerlos superiores a alguno, en cuyo caso deberá decretarse la sustitución correspondiente, o iguales, al menos respecto de uno, lo que conducirá a designarlo en adición a los nombrados. En cualquiera de las hipótesis deberá notificarse personalmente la resolución a las partes interesadas en los términos de lo previsto en el artículo 72 que se ha citado.
Precedentes
Revisión administrativa (Consejo) 2/96. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de febrero en curso, aprobó, con el número XXXVI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de febrero de mil novecientos noventa y siete.