XVII.2o.14 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO. LA CONSIGNACION ANTE EL JUZGADO, DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO, LIBERA AL ARRENDATARIO DE LA OBLIGACION DE CUBRIR LAS RENTAS POSTERIORES A ELLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 430
Si consta en el juicio natural que a solicitud del propio arrendatario, se hizo entrega del bien arrendado, al consignar ante el juzgado las llaves del inmueble objeto del arrendamiento, no resulta óbice para tener por acreditada la entrega del bien arrendado en la fecha de dicha consignación, el hecho de que por alguna razón atribuible al actuario del juzgado no se hubiera notificado al arrendador tal situación, pues esta última circunstancia no resulta ser imputable a la parte demandada, pues si bien es cierto que el texto del artículo 2328 del Código Civil vigente en el Estado de Chihuahua precisa que el arrendatario está obligado a pagar las rentas que se venzan hasta el día en que entregue la cosa arrendada, ello debe interpretarse en el sentido de que es en el momento mismo en que se consignen ante el juzgado respectivo las llaves del inmueble materia del arrendamiento, cuando el arrendatario se libera de la obligación del pago de rentas posteriores, pues se advierte que a partir de esa consignación el inquilino deja de estar en posesión del inmueble arrendado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 643/96. Enrique Quintana Duarte. 7 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Rafael Maldonado Porras.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 127-132, Sexta Parte, pág. 25
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