IX.1o.19 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INCOMPETENCIA, ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISION EN CONTRA DE LA RESOLUCION DEL JUEZ DE DISTRITO EN QUE DECLARA LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 486
Es improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución pronunciada por el Juez de Distrito en la audiencia constitucional, en la que declara su incompetencia para conocer del juicio de amparo indirecto y la propone a otro juzgado federal, porque el artículo
83 de la Ley de Amparo
, en el cual se establecen los casos en que procede el recurso de revisión, no determina en ninguna de sus fracciones que proceda este medio de impugnación en contra de las resoluciones de incompetencia; la fracción IV del citado dispositivo preceptúa que cabe el aludido recurso en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, pero de conformidad con el artículo
220 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, supletorio de la Ley de Amparo, las sentencias son las resoluciones que deciden el fondo del negocio y la que declara la incompetencia no participa de tal característica; además, la sentencia se caracteriza, cuando es definitiva, por poner fin a la instancia y, cuando es interlocutoria, por concluir el incidente o artículo en el cual se dicta; empero, la resolución de incompetencia no pone fin a la instancia, pues el Juez de Distrito que a la postre resulte competente deberá nuevamente señalar día y hora para la audiencia constitucional y en ella decidir el asunto; ni pone fin al incidente de competencia, pues sólo constituye el inicio del mismo; por último, el artículo
52 de la Ley de Amparo
establece el procedimiento que debe seguirse para resolver las competencias, las cuales, en su caso, deben decidirse por el órgano que corresponda, por lo cual si en la revisión se analizara la competencia del Juez, ello implicaría resolverla y por ende, violar el procedimiento que, para el caso, señala la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 290/96. Biciclo, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.