II.2o.P.A.42 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACION DEL DAÑO. LA CONDENA A SU PAGO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL, CUANDO EL REPRESENTANTE SOCIAL OMITE VERTER EN SU ACUSACION RAZONAMIENTO ALGUNO PARA DEMOSTRAR SU MONTO Y PROCEDENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 537
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Código Penal vigente para el Estado de México, la reparación del daño se exigirá de oficio por el Ministerio Público, quien deberá acreditar su monto y procedencia; por lo que, si la sentencia reclamada condena al quejoso al pago de la reparación del daño, no obstante que en las conclusiones acusatorias formuladas por la autoridad ministerial no se hizo razonamiento alguno encaminado a demostrar los extremos mencionados, aun cuando es la autoridad encargada de acreditar la pretensión punitiva del Estado y se limitó a mencionar en sus puntos petitorios que ha lugar a su pago, se actualiza la infracción a lo dispuesto por el artículo
21 constitucional
, en perjuicio del impetrante de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 432/96. Tomás Garrido Prudencio. 11 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.
Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de junio de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 131/2002 en que participó el presente criterio.