XXI.1o.24 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESTITUCION DE PARCELA EJIDAL. EL ACUERDO QUE CONFIERE AL DEMANDADO UN PLAZO PARA LA ENTREGA VOLUNTARIA DEL INMUEBLE, NO IMPLICA EL ULTIMO ACTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 450
La distinción entre lo que constituye una resolución dictada "para la ejecución de una sentencia" y la diversa "en ejecución de la misma", consiste en que la primera debe entenderse como aquella que está encaminada directa e inmediatamente a la ejecución de un fallo, y la que, por su propia naturaleza, ya no requiere de otra determinación legal; en cambio, la resolución emitida en ejecución de sentencia no constituye precisamente la última determinación previa a su material ejecución, sino que está orientada a preparar y lograr tal objetivo; en tal circunstancia, el acuerdo que conceda al demandado un término para la restitución de la parcela ejidal que fue motivo de controversia, no está encaminado directa e inmediatamente a la ejecución de la sentencia respectiva, ya que requiere de otra determinación legal posterior para la ejecución material de ésta, como lo es el proveído que ordene la entrega real y material del inmueble motivo del juicio respectivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 324/96. Fidel Moreno Moreno. 12 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Enrique Martínez Guzmán.