IV.3o.T.4 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS CON QUE DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES LA FECHA FIJADA PARA AQUÉLLA, NO DEBE INCLUIRSE EL DE LA CELEBRACIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4295
Los artículos
733 y 734 de la Ley Federal del Trabajo
establecen que los términos se computan a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación y sin considerar aquellos en que las Juntas no pueden realizar actuaciones, es decir, los días inhábiles. A su vez, el artículo
747
del ordenamiento legal en cita dispone que las notificaciones personales surten efectos el mismo día y hora en que se realizan, es decir, desde el momento de su ejecución. Finalmente, el diverso precepto
873
impone que el acuerdo en que se fija fecha para la audiencia de ley, debe ser notificado a las partes, por lo menos con diez días de anticipación. Por otra parte, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, define "anticipar" como: "Hacer que algo suceda antes del tiempo señalado o esperable, o antes que otra cosa.", y "ocurrir antes del tiempo regular o señalado.". De la interpretación sistemática de los referidos numerales y atendiendo al contenido semántico del vocablo mencionado, se concluye que en el cómputo de los diez días a que alude el referido numeral 873, no debe incluirse el de la celebración de la audiencia trifásica, dado que, de otra manera, no se habría utilizado la palabra anticipación en la redacción del numeral en cita.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 409/2011. Jesús Mario Moncada Alanís. 19 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.