1a./J. 32/2012 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA REGULADA POR EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS MERCANTILES QUE SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIORES A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 1; Pág. 626
Ante los vacíos legislativos que se manifiestan con la aplicación individualizada de la ley, el juzgador debe realizar una labor interpretativa utilizando los métodos hermenéuticos que desentrañen el sentido del contexto normativo de que se trate, entre los que se encuentra la supletoriedad de la norma, figura jurídica reconocida por el derecho positivo y que es constitucionalmente válida, siempre que sea necesaria para lograr la eficacia de la ley suplida y le dé congruencia sin contradecir sus principios. En ese tenor su aplicación no puede condicionarse a que proceda sólo en aquellos casos en los que la ley a suplir prevea expresamente la figura jurídica a suplirse, ya que dicha interpretación puede tener como consecuencia demeritar la finalidad que persigue dicha institución, que es auxiliar al juzgador en su función aplicadora de la ley para resolver las controversias que se le sometan a su jurisdicción, en cumplimiento a los principios generales del derecho y a los principios constitucionales que rigen el proceso. Además, no puede partirse de la premisa de que el legislador ha previsto absolutamente todos los casos a los que la ley que emite puede ser aplicable, de manera que cualquier carencia implique una omisión deliberada, por lo que es dable concluir que la caducidad de la instancia establecida en el artículo
137 Bis, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, es aplicable supletoriamente a los juicios mercantiles que se rigen por las disposiciones del Código de Comercio anteriores a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, pues tal figura jurídica, que permite al juzgador extinguir procesos ante la falta de interés de quien debe impulsarlos hasta su resolución, no impone una institución extraña que el legislador no hubiese tenido la intención de establecer, sino que es congruente con el contexto de la legislación comercial, en tanto que atribuir efectos jurídicos a la inactividad procesal implica poner fin a la indefinición de los derechos litigiosos y evita que las partes pudieran prolongar -a su voluntad o capricho- juicios que el legislador quiso tramitar con especial celeridad, así como la pendencia indefinida de los procesos, lo que entraña el acogimiento a los principios de seguridad jurídica y administración de justicia.
Precedentes
Contradicción de tesis 390/2011. Suscitada por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Tesis de jurisprudencia 32/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce.