I.4o.A.11 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. LA INACTIVIDAD PROCESAL O LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PARTE INTERESADA NO LA PRODUCEN, CONFORME AL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, POR EL QUE SE REFORMARON, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE SU FRACCIÓN XVI, AUN CUANDO NO SE HAYAN ADECUADO LAS APLICABLES DE LA LEY DE AMPARO, AL HABERSE DEROGADO IMPLÍCITAMENTE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1789
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 se reformaron, entre otras disposiciones del artículo
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, el último párrafo de su fracción XVI, en el sentido de que no podrá archivarse juicio de amparo alguno sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional. A su vez, los artículos
primero y tercero transitorios
de dicho decreto establecen, respectivamente, que entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el señalado medio de difusión y que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y a la caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo, lo que implica la derogación de la Ley de Amparo respecto de estas circunstancias. Lo anterior es así, pues dada la reforma constitucional y prevalencia de los principios y valores que la impregnan, se da una derogación implícita de los numerales aplicables de la ley de la materia, al superarse por la reforma en cita; de ahí que aun cuando no se haya adecuado la ley secundaria especial, deja de tener aplicación tratándose de los asuntos relativos a los temas señalados. De igual manera, como consecuencia de la reforma constitucional, se superan las jurisprudencias correspondientes, toda vez que al constituir criterios obligatorios que sobre la interpretación de la ley emiten los órganos jurisdiccionales legalmente facultados, ante la inaplicabilidad de las normas jurídicas que les sirvieron de base, no pueden ser ya observados. Consecuentemente, si se atiende a que en el vigente artículo 107, último párrafo, fracción XVI, constitucional, se establece la imposibilidad de archivar un juicio de garantías sin que se haya cumplido la sentencia que concedió el amparo, es que la inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada en los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo no pueden producir su caducidad, a pesar de que ello se establezca en la ley reglamentaria, atento al principio de supremacía constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 70/2011. Union Investment Real Estate Aktiengesellschaft y otras. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.