XII.3o.(V Región) 4 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE RIESGO DE TRABAJO (ENFERMEDAD), CUANDO LA RELACIÓN LABORAL HA TERMINADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE AQUÉLLA OPERE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1905
El cómputo del término para que opere la prescripción de la acción de reconocimiento de una enfermedad profesional, conforme a la regla general prevista en el artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo
, terminada la relación laboral, inicia a partir de la propia separación, pues es evidente que el patrón dio por terminado el vínculo laboral sin reconocer riesgo de trabajo alguno; lo que origina desde este momento la exigibilidad de esa obligación a cargo de éste. Lo anterior, aun cuando la enfermedad se manifieste con posterioridad a la separación, si se acredita que ésta fue como consecuencia de las actividades que desempeñaba; acorde con el artículo
498
de la propia legislación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 363/2012. Filiberto Patiño Madero. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretaria: Aida Araceli Villarreal Escovar.
Nota:
Por ejecutoria del 10 de abril de 2013, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 1/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 101/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 28/2013
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 101/2013 (10a.) de rubro: "
ENFERMEDAD POR RIESGO DE TRABAJO. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO ES DE 2 AÑOS, E INICIA A PARTIR DE QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD, AUNQUE NO SUBSISTA LA RELACIÓN LABORAL
."