I.4o.A.22 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE CADUCIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. SI UN PODER QUE CONFIERE LA REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DE AQUÉL FUE OTORGADO EN EL EXTRANJERO, CON ANTERIORIDAD AL DÍA EN QUE SE DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD RELATIVA, Y LA APOSTILLA Y TRADUCCIÓN SE DIERON EN LA MISMA FECHA QUE ÉSTA, EXISTE LA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE QUE EL REPRESENTANTE LEGAL CUENTA CON FACULTADES PARA ACTUAR LEGALMENTE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1310
De los artículos
II y VII del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes
,
13 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
y
181, fracción IV y 187 de la Ley de la Propiedad Industrial
, se advierte que los poderes otorgados de conformidad con la legislación aplicable del lugar en que se realicen se presumen válidos, salvo prueba en contrario, y no requieren mayores formalidades, además de que la actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo al principio de buena fe, esto es, la presunción relativa a la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, que tiene efectos procesales a favor del particular, y que trae como consecuencia que las autoridades de la administración pública federal, como el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, no pueden exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley. Consecuentemente, si un poder que confiere la representación del titular de un registro marcario fue otorgado en el extranjero, con anterioridad al día en que se dio respuesta a la solicitud de declaración administrativa de caducidad de aquél, y la apostilla y traducción se dieron en la misma fecha que ésta, existe la presunción iuris tantum de que el representante legal cuenta con facultades para actuar legalmente, en atención a los principios de buena fe e informalidad o formalidad moderada contenidos en los señalados preceptos y, en todo caso, la parte contraria en el procedimiento administrativo tiene la carga de demostrar la ilegalidad o extemporaneidad del poder, apostilla y traducción presentados, pues si el poder fue otorgado en fecha anterior a la contestación, y la apostilla, como único requisito formal señalado por el artículo
3o. de la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros
tiene, al igual que la traducción, la misma fecha que la presentación de la contestación, se presume que el representante legal cuenta con las facultades de representación pertinentes, en razón de que los documentos privados adquieren fecha cierta desde el día en que son legalmente autorizados. Cabe señalar que aun cuando no se demostró la ilegalidad o extemporaneidad del poder, apostilla y traducción, el interesado estaba en posibilidad de subsanar defectos formales, como en el caso estas últimas, al resultar aplicable el artículo
335 del Código Federal de Procedimientos Civiles
.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 424/2012. Exogen, inc. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.