II.4o.C.11 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
VIOLACIONES PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. LAS COMETIDAS EN JUICIOS DE CUANTÍA MENOR A QUINIENTOS MIL PESOS POR CONCEPTO DE SUERTE PRINCIPAL, SON IRRECURRIBLES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL DOCE (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 59/2010).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1531
El artículo
1339 del Código de Comercio
, que entró en vigor el uno de enero de dos mil doce, establece la irrecurribilidad de las resoluciones que se dicten en asuntos de cuantía menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, lo que, en términos de la exposición de motivos realizada por la Cámara de Senadores, implica que no procederá "recurso ordinario alguno"; ello, con la finalidad de agilizar los procedimientos. En consecuencia, las violaciones procesales cometidas en los juicios cuya cuantía sea menor a la especificada en el numeral de referencia, no deberán ser preparadas en términos de los artículos
161, fracción I, de la Ley de Amparo
y
107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, por no ser posible su impugnación en el curso del procedimiento. Asimismo, deja de ser aplicable la jurisprudencia 1a./J. 59/2010, derivada de la contradicción de tesis 51/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 157, de rubro: "
REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS
."; lo anterior, porque en ésta se interpretó el contenido del artículo 1339 anterior a la reforma invocada, determinándose que el legislador, al emplear en ese artículo la palabra "recurrible", se refería a "apelable", lo cual implicaba la procedencia del recurso de revocación en contra de las resoluciones dictadas en asuntos de cuantía menor a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal; sin embargo, como se precisó, ahora el legislador, en su exposición de motivos estableció que el término "irrecurribles", se refiere a la "no procedencia de recurso ordinario alguno"; de ahí que actualmente no proceda la interpretación que anteriormente se hizo en la jurisprudencia de mérito.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 820/2012. Salvador Corona Aranza. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza.
Nota: Por ejecutoria del 3 de julio de 2013, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 173/2013, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia
1a./J. 70/2013 (10a.)
que resuelve el mismo problema jurídico.