XXIV.1o.1 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
LAUDOS DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE NAYARIT. TRATÁNDOSE DE LOS REQUISITOS PARA SU EMISIÓN, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA XXIV. J/11).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1897
Este tribunal en la jurisprudencia XXIV. J/11, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 1811, de rubro: "
LAUDOS DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE NAYARIT. TRATÁNDOSE DE LOS REQUISITOS PARA SU EMISIÓN, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y SI ÉSTOS NO SON OBSERVADOS ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL QUE AMERITA SU REPOSICIÓN
.", sostuvo que el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de Nayarit, no contiene precepto alguno que establezca los requisitos que deben contener los laudos emitidos por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por ende, resultaban aplicables supletoriamente los indicados en los artículos
885 a 888 de la Ley Federal del Trabajo
. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a interrumpir tal criterio, a fin de establecer que dicho estatuto, en sus numerales
12, 136 y 151
, dispone que en lo no previsto en él, se aplicarán supletoriamente, en primer orden, los principios generales de justicia social emanados del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, o bien, las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, la jurisprudencia, los tratados, los principios generales de derecho y, en su defecto, se recurrirá a la costumbre o a la equidad; y que el procedimiento se constriñe a la presentación de la demanda, su contestación y a una sola audiencia, en la cual se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y se dictará el laudo, salvo que a consideración del tribunal, sea necesaria la práctica de otras diligencias para mejor proveer, en cuyo caso, se ordenará su desahogo y, hecho lo anterior, se pronunciará la resolución correspondiente. Consecuentemente, tratándose de los requisitos que deben cumplir los laudos dictados por el citado tribunal, resultan inaplicables supletoriamente los previstos en los referidos artículos 885 a 888 de la Ley Federal del Trabajo, dado que las exigencias señaladas en estos no se requieren para la emisión de aquel, en tanto que los aludidos numerales 136 y 151 prevén las formalidades atinentes al dictado del laudo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 621/2012. Síndico Municipal del XXXIX Ayuntamiento Constitucional de Tepic, Nayarit. 14 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Leticia Parra García, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Rafael Roberto Torres Valdez.
Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa XXIV. J/11, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 1811, de rubro: "LAUDOS DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE NAYARIT. TRATÁNDOSE DE LOS REQUISITOS PARA SU EMISIÓN, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y SI ÉSTOS NO SON OBSERVADOS ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL QUE AMERITA SU REPOSICIÓN."