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I.2o.C.9 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2003914
- Clave de tesis
- I.2o.C.9 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1296
ALIMENTOS. LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO RECTOR DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, NO SIGNIFICA QUE DEBA DEJAR DE OTORGARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A SUS DEUDORES ALIMENTARIOS, EN LA CUANTIFICACIÓN DE CANTIDADES DERIVADAS DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1296
Si bien es cierto que toda contienda judicial en que se vean involucrados los derechos inherentes a los menores, debe resolverse sin desatender el principio básico del interés superior del niño, de conformidad con el artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y la Convención sobre los Derechos del Niño, también lo es que tal circunstancia no se traduce en que el Juez deba dejar de conceder a sus deudores alimentarios la oportunidad de ser oídos previamente a establecer el monto líquido a pagar por concepto de pensión alimenticia definitiva, pues ello equivaldría a dejar de cumplir con la garantía de audiencia establecida en los artículos
14 constitucional
y
8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y, en cambio, otorgarles la oportunidad de hacer valer lo que corresponda con relación a la liquidación, no significa que se dejen de atender las necesidades del acreedor alimentario, ya que las formalidades esenciales del procedimiento deben observarse dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no deje en estado de indefensión a las partes y, por el otro, asegure una resolución pronta y expedita de la controversia; además de que el caso referido actualiza un supuesto distinto del que se configura tratándose de la fijación de la pensión alimenticia provisional, hipótesis en la que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que debe darse preferencia al derecho de percibir alimentos inmediatamente, sobre el derecho a ser escuchado previamente, por tratarse de una medida transitoria, que se aplica durante el procedimiento y, por ello, sólo constituye un acto de molestia y no de privación. Tampoco es obstáculo a lo señalado, lo dispuesto por el artículo
942, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, conforme al cual no se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos; pues en el caso que nos ocupa, atinente a la liquidación de pensiones alimenticias adeudadas, dicho precepto legal no tiene el alcance de establecer que en materia de alimentos pueda dejar de cumplirse con las garantías de audiencia, legalidad y debido proceso del deudor alimentario pues, de estimarse así, se colocaría a la ley secundaria por encima de las normas constitucionales, en contravención a lo dispuesto por el artículo
133 constitucional
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 439/2012. 21 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretaria: Leticia Ramírez Varela.
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