I.11o.C.38 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
LEGADO. LA SOLICITUD DEL LEGATARIO DE POSEER EL BIEN, NO ESTÁ SUPEDITADA A LA FORMULACIÓN DEL INVENTARIO Y A SU APROBACIÓN EN EL JUICIO SUCESORIO CORRESPONDIENTE, CUANDO EL TÉRMINO PARA HACERLO YA FENECIÓ (EXCEPCIÓN AL ARTÍCULO 1735 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3099
De conformidad con el artículo 1429 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde la muerte de aquél; no obstante, como nadie puede hacerse justicia por propia mano, el legislador aplicó dicho principio jurídico y lo plasmó en el artículo 1408 de ese ordenamiento, al establecer que el legatario no puede tomar por sí mismo la cosa legada, por lo que debe pedir la posesión al albacea. Ahora bien, de la interpretación literal del artículo 1735 del citado código, se obtiene que los legatarios no podrán exigir su legado, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado "siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley". Al respecto, el artículo 816 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que el albacea debe proceder a la formación de inventarios dentro de los diez días de haber aceptado el cargo y presentarlo al tribunal dentro de los sesenta días, donde será agregado a los autos para que los examinen los herederos, quienes dispondrán del plazo de cinco días para hacerlo, según lo establece el diverso 824 de la misma codificación procesal y, si no hubiere oposición, transcurridos cinco días tendrá el Juez por aprobado el inventario sin más trámite, conforme al numeral 825 de esta normatividad. En consecuencia, si bien, por regla general, el legatario no puede pedir la posesión del bien legado hasta que se formule y apruebe el inventario en la sucesión correspondiente, lo cierto es que la frase contenida en el señalado artículo 1735, que enuncia "siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley", interpretada en forma sistemática con las restantes disposiciones invocadas, permite establecer que esa regla general admite excepción, la que se actualiza cuando ha transcurrido el plazo para formular el inventario y no se ha realizado. Admitir lo contrario, equivaldría a permitir que el albacea pudiera diferir la entrega de la posesión del bien legado, indefinidamente, al no proceder a la formación del inventario. Lo anterior se corrobora con el contenido de los artículos 1286 y 1704, ambos del referido Código Civil, puesto que el primero de ellos establece que cuando el bien sea legado en copropiedad en favor de varios legatarios, deben ser considerados herederos, mientras que el segundo numeral dispone que el derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de ley a los herederos, desde la muerte del autor de la herencia; ergo, no existe necesidad de esperar hasta que se formule el inventario y sea aprobado para solicitar la posesión del bien legado, ello siempre y cuando ya haya transcurrido el término que prevé la ley para la formación del inventario y no se hubiere realizado.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 285/2013. María de la Paz Morán Rivera y otro. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
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