I.11o.C.41 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPETENCIA. EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA DECLARAR DE OFICIO QUE CARECE DE ELLA, EN EL PRIMER ACUERDO QUE DICTE, O EN EL AUTO INICIAL, Y PONER A DISPOSICIÓN DEL ACTOR LA DEMANDA Y ANEXOS, SIN DECLINAR A FAVOR DE OTRO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3033
Conforme a la interpretación armónica de los artículos 163, primer párrafo, 165 y 145 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su parte conducente, ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente, lo que lleva a establecer que un juzgador puede abstenerse de conocer de un asunto por incompetencia en razón de territorio, o de materia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 149, o de cuantía superior a la que corresponda por ley, siempre y cuando se haga en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal y que, por tanto, deberá poner a disposición de los actores la demanda, así como los documentos anexados a la misma, sin que su negativa implique que deba remitir el asunto ante el Juez que considere competente; además, el artículo 163 del referido código sólo autoriza a las partes a plantear la incompetencia por inhibitoria o declinatoria y que, una vez resueltas, los autos y documentos del juicio de origen se remitan al Juez competente para la continuación del juicio, lo que no sucede cuando el juzgador rechaza conocer de un asunto por razón de competencia, en el acuerdo inicial, pues los citados artículos 145 y 165 no le imponen la obligación de remitirlos al que considera competente.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 526/2013. Aceros y Cementos Salinas, S.A. de C.V. 20 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 414/2013 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2014 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA. LA FACULTAD DE LOS TRIBUNALES PARA INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO EN EL PRIMER PROVEÍDO, SIGNIFICA DESECHAR LA DEMANDA Y PONERLA A DISPOSICIÓN DEL ACTOR CON SUS ANEXOS, MAS NO ENVIARLA A OTRO TRIBUNAL."