1a. XXVIII/2014 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
ENTIDADES FINANCIERAS NO REGULADAS. LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL PARA HACER EFECTIVOS LOS ADEUDOS A SU FAVOR, NO ES VIOLATORIA DEL DERECHO DE IGUALDAD.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo I; Pág. 652
Los artículos 87-E y 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al establecer que un título ejecutivo mercantil se conforma con el contrato de crédito (o de arrendamiento o de factoraje financieros), junto con el estado de cuenta certificado por el contador de la sociedad financiera de objeto múltiple no regulada, al igual que lo prevé el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no vulneran el derecho fundamental de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el hecho de que dicha sociedad financiera, a diferencia de las instituciones bancarias o las entidades financieras reguladas, no se encuentre bajo la vigilancia y supervisión de las autoridades hacendarias conforme a la normativa anterior a la reforma de la citada ley general, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 2011, o bien, lo esté en menor medida según las reglas vigentes a partir de la citada reforma, no constituye un obstáculo para que respecto a todas ellas se establezca la previsión del mencionado título ejecutivo y, con eso, el acceso a la vía privilegiada de ejecución para hacer efectivos los adeudos derivados de las operaciones crediticias que constituyen su actividad ordinaria. Lo anterior es así, porque lo determinante para la previsión del título ejecutivo radica, esencialmente, en que reúna los elementos suficientes para contener una deuda cierta, líquida y exigible. En ese sentido, aunque la vigilancia o supervisión de la actuación y contabilidad de las entidades financieras pudiera abonar a la certeza de los adeudos o saldos resultantes de los estados de cuenta certificados por el contador de dichas sociedades, no resulta indispensable para formar el título ejecutivo, al estar previsto en los preceptos analizados la satisfacción de ciertos requisitos para las certificaciones contables, que garantizan la certeza, liquidez y exigibilidad del adeudo, pues se traducen en el desglose de los datos y operaciones del contrato, como el capital dispuesto, la renta fijada, el capital vencido, la renta vencida o pendiente de vencer, los intereses y accesorios generados, la tasa de interés aplicable, entre otros; respaldados documentalmente en las cláusulas del contrato, en los documentos o las publicaciones a los cuales se remita, así como en la contabilidad de la sociedad financiera acreedora; todo lo cual, sirve para demostrar el saldo resultante y ofrecer las condiciones necesarias para aportar prueba en contrario y para que la certificación pueda ser objeto de valoración por el juez.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 441/2013. Antonio Madero Bracho. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
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