XXVII.1o.(VIII Región) 23 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO. SI AL CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTIMA QUE ES INAPLICABLE COMO CRITERIO ORDENADOR EN EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ES INNECESARIO QUE FORMULE UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO AL RESPECTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2576
El tribunal de amparo invariablemente debe ponderar si existe la necesidad de aplicar el principio de mayor beneficio como criterio ordenador en el estudio de las violaciones constitucionales y conceptos de violación. De ser aplicable, se pronunciará en este sentido, es decir, expondrá que otorga el amparo por la violación cuya enmienda conduzca a la protección más amplia, y declarará innecesario el análisis de las cuestiones que versen sobre el mismo tema litigioso, debido a que éstas no podrían extender el espectro tutelar de la ejecutoria constitucional. Sin embargo, si al conocer del juicio de amparo, estima inaplicable el citado principio, es innecesario que formule un pronunciamiento expreso al respecto, pues la falta de éste y el estudio de las cuestiones litigiosas conforme a su prelación lógica indicarán que no advirtió la existencia de alguna violación cuya enmienda deba priorizarse por encima de otras transgresiones de menor entidad. De tal suerte, se presumirá que el juzgador de amparo consideró inaplicable el principio de mayor beneficio en los siguientes supuestos: i. Si desestima todos los conceptos de disenso y, en su caso, no advierte alguna violación en suplencia de la queja deficiente; o, ii. Si otorga el amparo por una violación cuya enmienda impida seguir avanzando en el estudio secuencial de las cuestiones litigiosas hasta dilucidar otra violación que, de ser fundada, habría generado una protección más amplia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Precedentes
Amparo en revisión 171/2013 (cuaderno auxiliar 573/2013). Emilio Adiel Argueta Ruiz. 11 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.